Hoy me he decidido a tocar un tema candente y del que llevaba tiempo queriendo dar mi opinión, aunque estaba retrasándolo un poco perezosamente. Se trata del asunto del canon sobre los soportes digitales como remuneración a los artistas.
Como va a ser muy largo, dividiré el texto en tres tomas que se puedan leer de forma más o menos independiente, y las colgaré consecutivamente en el blog, con findesemanidad y alevosía. Espero que alguien llegue hasta el final...
Para comenzar diré que tuve que leerme la ley de propiedad intelectual hace un par de años cuando estudiaba la carrera, y que me sirvió para forjarme una idea más clara sobre algunos aspectos de lo que después ha sucedido con el canon. Probablemente hay cosas que habrán cambiado, y no me he leído la actual LISI, pero por lo menos me dió una base para opinar y una idea de los fundamentos del canon.
Lo que saqué claro en aquel entonces fue que el derecho a realizar una copia privada de un original de audio, vídeo o de un libro no es un derecho fundamental que tengamos sin más. Es algo que obtenemos gracias a que genera un beneficio a los autores copiados o que poseen derechos de autor sobre la obra. Podemos realizar copias porque revierte de algún modo en el autor.
De hecho, la ley imponía una serie de precios por minuto de grabación y por aparato grabador, que se venían pagando religiosamente desde hace muchísimos años en las casettes de audio y video, sobre las cadenas de sonido, sobre los grabadores de video... La copia se permitía siempre y cuando no se empleara de forma colectiva ni con ánimo de lucro.
Por otro lado, la ley también indicaba que las encargadas de recaudar esos extras sobre los soportes y aparatos de grabación y reproducción eran las sociedades de gestión de derechos de autor reconocidas en el pais (y ese es otro tema interesante, porque la SGAE es un monopolio de facto cuyo funcionamiento es como poco criticable, pero que dejaré fuera de mi exposición porque creo que aleja de los fundamentos esenciales de la discusión).
Hasta la llegada de los soportes digitales, la ley se aceptaba sin ningún problema por parte de los usuarios. Los usos destinados a copia de obras no protegidas eran muy escasos y nadie se planteaba si la cinta de video le costaba hasta 200 ptas más (en el caso de la de 4 horas), ni aunque fuera para grabar la comunión de un hijo.
Pero a partir de la aparición de los soportes digitales, el concepto de soporte para la reproducción sonora y visual queda difuminado por la tecnología. Los soportes que se emplean para esos usos y los que se emplean para guardar las propias fotografías, los datos de una novela que se está escribiendo, los programas de un ordenador o las bases de datos de una empresa coinciden totalmente, y se produce un choque entre la ley y el uso.

La nueva ley pretende corregir ese choque para evitar que se puedan realizar copias privadas vulnerando los derechos de los autores, cubriendo los vacios que dejaba la ley anterior al no considerar la versatilidad de los soportes digitales.
Pero los usuarios argumentan, con razón, que los soportes digitales se usan para multitud de tareas alejadas de la mera copia privada, y se sienten criminalizados al tener que pagar una parte de cada soporte que compran, sea cual sea el destino. No creen justo el pago de unas tasas en determinados aparatos y soportes cuyo uso puede estar destinado al manejo de obras no protegidas.
Por ahora, dejaré aquí la exposición del problema tal y como la veo, intentando ser equidistante con ambas posiciones (he procurado dejarme aparte adrede, no por no tener mi propia opinión). Retomaré el tema mañana con mi análisis de la situación.
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